• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS
  • Nº Recurso: 222/2020
  • Fecha: 30/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la acción de retracto de dos fincas ejercitada por el demandante afirmando su condición de arrendatario de tales fincas. Argumenta la Sala que comparte la sentencia de instancia que rechaza que exista derecho de retracto cuando como aquí acontece se trata de una adquisición por un copropietario de la totalidad del bien en el marco de una acción de división de cosa común. La división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes. No existe propiamente una transmisión de las fincas, presupuesto de la acción de retracto En ningún momento las fincas han salido del dominio del demandado. Afirmada la inexistencia de un acto traslativo de dominio, no existe base objetiva para el retracto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
  • Nº Recurso: 391/2020
  • Fecha: 27/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción para el ejercicio del derecho de retracto arrendaticio. Desestimada la demanda por entender que no ha quedado acreditado que el actor fuera el arrendatario de la finca en la fecha de la venta de la misma, recurre éste. La Sala hace referencia a la prueba de presunciones del art. 386 LEC, conforme al cual a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. El primer recibo del pago de la renta que se ha aportado corresponde al año agrícola posterior al que tuvo lugar la venta, venta de fecha 28-1-1997, y no se ha aportado, no ya el recibo correspondiente al año agrícola en que se produjo la venta, sino tampoco, ninguno de año agrícola anterior. En el propio recurso de apelación, se argumenta que los testigos no pudieron precisar desde cuando el arrendamiento, y las declaraciones de la PAC son, igualmente, posteriores a la fecha de la venta de la finca. Todo ello no queda desvirtuado por lo recogido por el Notario en la copia literal de la escritura de compraventa acompañada a la demanda, pues dicha copia no está acompañada de la documentación acreditativa de la condición de arrendatario del ahora apelante al tiempo de la transmisión de la finca, ni dicha documentación consta, tampoco, en las actuaciones, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto..
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 536/2020
  • Fecha: 25/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se desestima demanda ejercitando el retracto sobre una finca rústica, por el que afirma ser arrendatario, al considerar que no era profesional de la agricultura por lo que carecía de legitimación. Recurrida en apelación, por el Tribunal se pone de manifiesto el error en que incurre la sentencia recurrida, porque el concepto de agricultor profesional es un concepto jurídico y no gramatical, pues el art. 1 de la LAR de 2003 incluye como actividad agraria la ganadera, y siendo ganadero el actor, no puede afirmarse que no tenga la cualidad de agricultor profesional; sin embargo, el recurso se desestima y se confirma la desestimación de la demanda por el Tribunal, porque el contrato de arrendamiento rústico hay que considerarlo extinguido, porque alegandose por la demandada que, tras una conversación con el actor, en la que se le dijo que dejara la finca libre, no formuló objeción, respondió sólo con una oferta de compra sin llegar a buen fin, alegación que se ve corroborada por la declaración del comprador, en la que se dice que el actor segó las fincas en el mes de julio, no volviendo hacer uso de ella con posterioridad, sin prepararlo para una nueva producción del año siguiente, confirmándose también por una testigo, por lo que, extinguido el contrato no cabe retracto. Y como argumento complementario, el Tribunal también fundamenta la falta de identificación de las fincas arrendadas y sobre las que se ejerce el retracto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
  • Nº Recurso: 400/2020
  • Fecha: 18/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró haber lugar al retracto a favor de la actora sobre la cuota indivisa del inmueble del litis con imposición de cosas a la demandante por temeridad.Apela la parte demandante este pronunciamiento sobre cosas y la Sala acoge el recurso y deja sin efecto la imposición de costas. Argumenta que no es posible imponer las costas al actor habiendo sido estimada la demanda.En el presente supuesto, la demanda ha sido acogida y el demandado se allanó a la misma, por lo que el precepto aplicable es el previsto en el art.-395 de la LEC , y dicho precepto no autoriza la imposición de costas al actor, ni tampoco el art.-394 de la LEC Conforme a dicho precepto las costas sólo pueden ser impuestas al actor, en los supuestos de desestimación de la demanda, o en supuestos de estimación parcial de la demanda, si el tribunal apreciare méritos para imponérselas por haber litigado con temeridad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO SALINERO ROMAN
  • Nº Recurso: 170/2020
  • Fecha: 10/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio del derecho de retracto legal de colindantes .Argumenta la Sala que el plazo señalado en el articulo 1524 del Código Civil es de carácter sustantivo acorde con la naturaleza del derecho de retracto legal. Es un plazo de caducidad que por su naturaleza no admite interrupciones. La parte conocía que la fecha de caducidad vencía en sábado y por tanto debió presentar su demanda antes de dicha fecha sin que puedan aplicarse normas procesales para ampliar el plazo. Caducada la acción holgaría examinar los demás motivos del recurso .En todo caso la finca ha de ser rustica y para ser considerada una finca de tal naturaleza a efectos del retracto ha de desarrollarse en la misma una explotación agrícola pecuaria o forestal y tal requisito falta en el supuesto enjuiciado pues la prueba practicada ha demostrado que la finca del actor es improductiva y que no está cultivada sirviendo solo de depósito en determinadas épocas del año de productos o maquinaria agrícola por lo que aunque pueda tener una utilidad agrícola esa utilidad no tiene equivalencia con una explotación agrícola.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: VICTOR JESUS NIETO MATAS
  • Nº Recurso: 10678/2019
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea acción para el ejercicio del derecho de retracto legal de comuneros. Desestimada la demanda recurre el actor, alegando que el mismo conoció la venta con posterioridad a la inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que debería ser aquella la fecha inicial para el cómputo del plazo de caducidad. Se desestima el recurso, pues conforme al art 1524 CC, no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La brevedad del plazo resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica y no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado amplio. Se establece una presunción "iuris et de iure" de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento. Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
  • Nº Recurso: 5904/2020
  • Fecha: 20/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad que trae causa de un anterior juicio monitorio en la que la entidad cesionaria del crédito reclama a la deudora el pago que no ha satisfecho del préstamo que le fuera concedido. La sentencia estima la demanda recurriendo el demandado. La Sala precisa que la sentencia de instancia si bien excluye la cantidad por reclamación extrajudicial solicitada, esa suma debe minorarse del fallo de la sentencia fijando una cantidad a abonar inferior a la reclamada, lo que no se ha realizado. Sobre el supuesto derecho de adquisición preferente, la Sala indica que no hay tal, pues, tratándose de una cesión del crédito no es precisa la notificación al deudor. Tampoco es exigencia que afecte al supuesto derecho de retracto del apelante porque no estamos en presencia de un crédito litigioso tal como expone la doctrina legal referida en la sentencia, la cual se sigue también a la hora de negar el derecho de adquisición preferente en los casos, como el que examinamos, en el que se transfiere en bloque una cantidad de créditos de suerte que resulta imposible la determinación de cual cantidad habría de satisfacer el retrayente para consumar el derecho. Sobre la bondad del certificado del saldo se echa de menos que el apelante no indique qué cantidad es la que debe (se parte de su morosidad, algo que acepta) y no traiga al proceso una prueba técnica o de otra índole que demuestre cual es el exceso que defiende, por lo que se rechaza tal motivo de recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MOISES LAZUEN ALCON
  • Nº Recurso: 243/2020
  • Fecha: 09/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se ejercita por el actor acción de retracto arrendaticio que fue inadmitida a trámite, recurriendo la misma. La Sala indica que el retracto es un derecho de adquisición preferente para cuando no cabe acogerse al tanteo, señalando el artículo 48 LAU los requisitos para ejercitar el retracto por el arrendatario. El adquirente debe de hacerle saber, de modo fehaciente , las condiciones esenciales en que se ha efectuado la transmisión, y, a partir de tal momento, se inicia el plazo de 60 días naturales en que se mantiene viva la acción, salvo que tuviera conocimiento completo de las condiciones de la venta con anterioridad. El ejercicio del retracto requiere: A) Que se trate de una venta o cesión solutoria, esto es, una transmisión onerosa por acto "Ínter vivos". B) Que el retrayente sea arrendatario al tiempo de la enajenación, y ocupe realmente la vivienda arrendada. C) Que la acción se ejercite dentro del plazo legal señalado. En el presente supuesto la primera noticia que tuvo el actor-arrendatario de la venta del inmueble fue en 21-1-2020, como resulta del contenido de la Diligencia de Lanzamiento y posesión de dicha fecha, en donde, tras hacer saber su condición de arrendatario, se le dijo que "en el plazo de 10 días, debe comparecer en el Juzgado y ejercer su derecho", pero sin que consten más datos. La demanda de retracto fue formulada el 21-2-20 por lo que la misma fue formulada en tiempo, debiendo por ello prosperar el recurso y admitir a trámite la demanda interpuesta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MANUEL JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
  • Nº Recurso: 151/2020
  • Fecha: 07/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se ejercita el retracto de colindantes de explotaciones agrarias prioritarias sobre una parcela colindante vendida a los demandados de superficie inferior a una hectárea. El Juzgado desestima la demanda porque aprecia la caducidad de la acción. Sin embargo, la Audiencia considera que la demanda se presenta en plazo porque como dies a quo ha de computarse el día de la inscripción en el Registro, y como dies ad quem el día de remisión de la demanda por vía electrónica. Se estima el retracto, aunque los demandados habían comprado antes de la venta que da lugar al retracto otra finca colindante, por lo que se daría el supuesto de colisión de retractos. Sin embargo, la primera venta se hizo en contrato privado y no fue sino después de la segunda venta cuando se otorgó la escritura pública, por lo que la Audiencia considera que los demandados no eran propietarios de ninguna parcela colindante con la que compraron en la segunda venta. El hecho de que la parte actora tenga una vivienda construida en la parcela colindante con la que quiere retraer no excluye el retracto si sobre la parcela tienen también una nave ganadera que forma parte de la explotación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA
  • Nº Recurso: 346/2020
  • Fecha: 24/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora apelante en ambas instancias. Aplica la Sala la jurisprudencia sobre el concepto de crédito litigioso y señala que, si el crédito sobre el que se pretende ejercitar el retracto se recoge en una resolución judicial o procesal, ya no habría controversia, ni sobre la existencia ni cuantía del crédito, por lo que no puede ser calificado de litigioso. Se excluye este carácter cuando el pleito sobre el mismo ha finalizado, aunque se lleven a cabo actuaciones únicamente tendentes a su cumplimiento. Se plantea la cuestión de si la consignación del precio o prestación de la caución, con la demanda de retracto de crédito litigioso, es causa de inadmisión de la demanda, o en su caso de desestimación de la misma, como se recoge en la sentencia de instancia, y sigue la Sala la doctrina del Tribunal Constitucional que reseña, indicando que no es necesario para admitir la demanda de retracto de crédito litigioso la consignación o caución. En el caso, lo debatido en el litigio proyectado sobre el crédito cedido se refiere a una cláusula suelo, cuya eventual nulidad no afecta a la subsistencia ni a la exigibilidad del resto de las obligaciones derivadas del préstamo; tampoco cabe apreciar cláusulas abusivas respecto de deudores no consumidores. Y el auto inadmitiendo a trámite la oposición en el proceso de ejecución no es susceptible de apelación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.