Resumen: Formulada demanda contra titular inicial de un crédito y las sucesivas cesionarias en la que se ejercita acción de retracto de crédito litigioso, la sentencia de primer grado aprecia falta de legitimación de la titular inicial y en cuanto al fondo considera que el crédito que se pretende retraer no es litigioso. La sentencia de segundo grado, que la confirma, señala que los créditos cedidos susceptibles de extinción mediante pago de precio al acreedor son aquellos que están perfectamente individualizados de los que consta de un precio cierto (precio de la cesión)que posibilite el ejercicio de tal derecho, lo que no sucede en los supuestos de transmisión de créditos por sucesión universal en los que se vende un paquete de créditos heterogéneos que solo tienen en común la situación de impago y el precio de la compraventa es un precio que no se fija en atención al importe concreto de cada crédito, a lo que añade que no es crédito litigioso todo aquel acerca del cual se tramiten actuaciones para hacerlo efectivo sino únicamente el crédito que, puesto en pleito y contestada la demanda, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare, careciendo de tal carácter el vendido después de consentida sentencia de remate, dictada no para su declaración sino para hacerlo efectivo.
Resumen: Se ejercita acción de retracto arrendaticio y de colindantes. Desestimada la demanda por la no consideración del actor como arrendatario de las fincas, ni tampoco propietario exclusivo de las fincas colindantes, recurre el mismo. Se plantea en primer lugar la falta de valoración de las pruebas realizadas en el primer juicio, cuestión que no puede prosperar, pues declarada la nulidad de actuaciones y retroacción de la causa por falta de litisconsorcio pasivo necesario, las pruebas debieron realizarse de nuevo, y si no se hizo o se prescindió de testigos, ello no implica que debamos a estar al resultado de la vista anterior que ha sido anulada. En cuanto al fondo, la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae" en la que el órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas planteadas, y valorada de nueva la prueba practicada debe mantenerse la sentencia recurrida. En cuanto a la legitimación del actor, la condición de arrendatario es un presupuesto inexcusable para el triunfo de la acción de retracto arrendaticio, y dicha condición no ha quedado demostrada en absoluto, siendo al actor a quien compete demostrar dichas circunstancias. En cuanto a la condición de propietario de las fincas colindantes, éstas no eran de su exclusiva propiedad, sino una comunidad hereditaria con sus hermanos y su madre, careciendo por tanto de legitimación.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y declara la procedencia del retracto de colindantes de la finca rustica objeto de litis condenando a los demandados a retraer la citada finca y a otorgar escritura de venta a favor de la parte actora en las mismas condiciones y precio en que fue adquirida e imponiendo a la parte demandada a pesar de su allanamiento con la demanda, las costas de la instancia por concurrir mala fe al haber esperado al dictado de la sentencia para poner la finca disposición de la parte actora. Argumenta la Sala que no comparte la tesis de la sentencia de instancia pues no se prueba la existencia de mala fe en la parte demandada. El hecho de que esta haya esperado a que se dictara la sentencia para poner la finca de litis a disposición de la parte contraria, no es la mala fe que determina la imposición de costas y ello porque se trata en todo caso de una conducta posterior a la demanda, La mala fe es la que fuerza a la otra parte a acudir a un procedimiento judicial Además, no existe mala fe en el que espera a que se dicte la sentencia que resuelve la venta, porque mientras tanto tiene un título legitimo para ocupar la finca, que es el primer contrato de compraventa que todavía no se ha resuelto.
Resumen: Reclamación de cantidad por el importe del principal adeudado por los demandados, en calidad de deudores del préstamo de financiación al comprador de bienes muebles, suscrito con una entidad financiera y ulteriormente cedido a la entidad hoy actora. Estimada la demanda recurren los demandados. Alegan la infracción del art. 1.535 CC, en relación al cual la Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la improcedencia de asimilación del precepto a las cesiones alzadas, o en globo, como la que aquí nos ocupa, comprensivas de carteras de créditos, generalmente fallidos o de dudoso cobro, que se transmiten no como suma de derechos individuales, sino como parte del activo de la sociedad acreedora. En el presente caso, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Alega asimismo la abusividad de ciertas cláusulas del contrato, lo que se rechaza, pues ni los intereses de demora, ni las comisiones o gastos, son objeto de reclamación en el presente procedimiento, por lo que no procede estimar la oposición al pago, ni el recurso planteado.
Resumen: La sentencia de apelación estima el recurso y revoca la de instancia dejando sin efecto la declaración del derecho a retraer de la actora Argumenta la Sala que no se discute el primero de los requisitos referido a la existencia de comunidad, la condición de comunera de la actora en el momento de la venta así como en el momento de la interposición de la demanda. No concurre sin embargo el segundo de los requisitos referido a que ha de tratarse de la enajenación de una cuota o cuotas a un extraño a la comunidad y que ha de serlo tanto en el momento de la adquisición de la cuota como cuando se ejercita el retracto. En este caso, al momento del ejercicio de la acción de retracto la demandada ya no era una extraña a la comunidad pues según ha quedado acreditado había adquirido una cuota de la misma al margen de la que procede de la venta litigiosa Este requisito es esencial, porque la finalidad de la institución que aquí nos ocupa cual es "evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad" y que supone un auténtico limite al dominio , carece de justificación.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para ejercitar acción de retracto arrendaticio, en relación con vivienda. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Analiza el tribunal, en primer lugar, el requisito de la consignación del precio para el ejercicio del derecho de retracto: considera el tribunal que la consignación efectuada fue extemporánea, fuera del plazo legalmente establecido (plazo de caducidad). Rechaza el tribunal la incongruencia, que no concurre en caso de sentencias absolutorias, y entra a analizar de oficio la legitimación activa y considera que la demandante carece de ella porque antes de celebrarse el contrato de arrendamiento inscrito se había constituido hipoteca que, al ser ejecutada, conlleva la enajenación forzosa y la extinción del contrato de arrendamiento, por lo que la arrendataria carece de legitimación para ejercitar la acción de retracto.
Resumen: Desestima el recurso de la parte demandada y estima la impugnación de la actora. Confirma la caducidad de la acción de retracto arrendaticio declarada en primera instancia, recordando que el derecho de retracto es un derecho de configuración legal que puede ser definido como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador y en cuanto que supone un límite a la libre transmisión de la propiedad debe ser objeto de interpretación restrictiva. La naturaleza sustantiva del plazo, comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular dentro del plazo legalmente previsto, a fin de evitar la inseguridad jurídica. Estima la impugnación sobre la falta de condena en costas a pesar de la desestimación de la demanda, recordando que para poder aplicar el régimen excepcional en relación al principio de vencimiento objetivo es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho.
Resumen: Se ejercita acción de retracto arrendaticio sobre vivienda y garaje. Estimada la demanda recurre la actora, alegando la improcedencia de la demanda al no existir consignación del precio ni ofrecimiento de caución, lo que se rechaza pues la admisión a trámite de la demanda no requería el pago, u ofrecimiento en su caso, dado que bajo el actual régimen de la LEC, este elemento no constituye requisito de admisibilidad sino requisito sustantivo para el válido ejercicio del derecho. Por otra parte la actora no tuvo conocimiento del precio de la compraventa hasta el 28-06-19 presentando la demanda dentro de los 30 días de dicho conocimiento, aunque no consignase entonces el precio. Se alega la falta de identidad entre las fincas arrendadas y el objeto de la compraventa, ya que las fincas vendidas forman parte de una cartera inmobiliaria considerada unitariamente y vendida en globo y no individualmente. El motivo no puede estimarse, pues la venta producida no es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos previstos legalmente para excepcionar el derecho de adquisición preferente, y que se refieren al caso de que la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble, y al caso de que se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador. En cuanto a la condición de arrendataria de la actora, la misma sigue en dicha posición, al no haber sido resuelto el contrato.
Resumen: Se plantea la cuestión jurídica sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de retracto de la Ley de Montes. Las fechas relevantes en el caso son: (i) el 27-7-2016, se otorgó la escritura de compraventa; (ii) el 29-7-2016, se entregó copia de dicha escritura al Ayuntamiento retrayente; (iii) el 26-8-2016 se inscribió la escritura en el Registro; y (iv) el 24-8-2017, se presentó la demanda. La Audiencia tomó como dies a quo la fecha de la inscripción y consideró que el plazo de caducidad no habría transcurrido. Se estima el recurso de casación. La jurisprudencia sobre el art. 1524 CC es aplicable al retracto de art. 25.6 de la Ley de Montes, en cuanto al día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de retracto (será el anterior entre el del conocimiento de la venta por el retrayente o el de la inscripción registral), la naturaleza de este plazo (plazo civil, no procesal, y de caducidad, por lo que no admite interrupción) y la necesidad de que en el primer caso (conocimiento de la venta previo a la inscripción), ese conocimiento sea preciso, claro y completo. La circunstancia del conocimiento de la transmisión, que debe comprender todos los pactos y condiciones de la misma, no alcanza al precio de otro contrato distinto (como el contrato de intermediación en la venta), aunque luego pueda discutirse si son o no gastos reembolsables dentro de la regla de la indemnidad para el comprador retraído. Se declara caducado el retracto.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que declara el derecho a retraer de la demandante y de adquisición preferente sobre el 50% del local objeto de litis adjudicado a la entidad demandada a quien impone las costas de la instancia. Argumenta la Sala sobre el pronunciamiento de costas impugnado que el criterio que rige con carácter preferente es el del vencimiento objetivo, de manera tal que la parte que vea sus pretensiones íntegramente desestimadas se supone que litigó injustificadamente, debiendo de correr con los gastos que la sustanciación del litigio originó a la parte vencedora para que esta no vea su patrimonio gravado con un desembolso económico que solo la actitud de la contraparte le obligó a efectuar para la efectividad de su derecho El rigor de tal norma se ve, no obstante, mitigado, permitiendo un pronunciamiento judicial de otra naturaleza en los supuestos en lo que la controversia ofrezca, no meras dudas de hecho, sino "serias" dudas de tal naturaleza que en este caso no puede apreciarse Máxime cuando es solo ahora al tiempo del recurso cuando la demandada/apelante aprecia que pudieran concurrir dichas dudas de hecho y de derecho, ya que al contestar a la demanda y oponerse a la acción ejercitada de contrario no parecía albergar duda alguna, dado que solicitaba que las costas de la primera instancia le fueran impuestas a la actora en aplicación del mismo precepto que ahora cuestiona